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Año: 1988, Fallos: 311:2402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto ni la justicia provincial —como se vio— ni la federal ni la castrense, habían dado tratamiento sustancial a su petición.

6) Que, según una conocida doctrina, la jurisdicción de la Corte debe sujetarse a los límites que le fijaron la Constitución y las leyes Fallos: 269:439 ; entre muchos otros).

7) Que, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto de los planteos del presentante pues éste ha omitido requerir la intervención del Tribunal a través de la vía legal creada a tal efecto por el art. 5 de la ley 23.521.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 15/16. . JorGE ANTONIO BACQUÉ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Considerando:

Que esta Corte comparte las conclusiones a que se arriba en el dictamen del señor Procurador General al que cabe remitirse por razón , de brevedad, debiéndose en consecuencia devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se-pronuncie sobre la aplicación del beneficio impetrado sin que ello implique abrir juicio sobre su procedencia.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario a fin de que se expida sobre la pretendida aplicación de la ley 23.521.

Caros S. FAYT.

CARLOS RUBEN BORTHAGARAY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. .

— Laregla según la cual la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, no es óbice para que la Corte

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2402

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