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Año: 1988, Fallos: 311:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condiciones y bajo el régimen que cada convenio en particular especifique. A la luz de la mencionada norma —y de otras análogas— habrá de resolverse si el ente autárquico provincial encargado de suministrar el servicio estuvo facultado para dictar la resolución N° 962/84 que la demandante ataca.

7) Que el carácter indudablemente federal que ostenta el convenio mencionado precedentemente y la decisiva importancia que su adecuada interpretación tendrá con relación a las pretensiones esgrimidas en el sub lite, llevan a concluir en que la naturaleza del pleito no consiste en juzgar un acto administrativo provincial a la luz del derecho local, sino, porel contrario, en apreciar si aquél se compadece con las aludidas reglas federales. Por lo tanto, atribuir el conocimiento de la causa a la justicia nacional, lejos de configurar una intromisión en el área de los poderes no delegados por los estados provinciales —como pretende la recurrente— es la única solución compatible con lo preceptuado por el art. 100 de la Carta Magna. .

8 Que el agravio de la apelante relativo a la imposición de las costas remite al examen de problemas de derecho procesal ajenos, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. .

José SEVEro CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Cartos S. FAyr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON los SEVERO

CABALLERO Y DEL SEÑOR MINISTRO DECANO DOCTOR DON AUGUSTO
CEsar BELLUsCIO Considerando:

19 Que la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había declarado la competencia del fuero para

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:434 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-434

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