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Año: 1989, Fallos: 312:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa promovida por la firma "Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada", en la que se pretendía la anulación de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación local, que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas por la cual se aplicaron sanciones pecuniarias a la actora en razón de haber depositado tardíamente impuestos retenidos como agente de recaudación (art. 37, inc. b, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, t.o. 1981). Contra dicho pronunciamiento la letrada de la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 97.

2°) Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que el citado artículo 37, inc. b, al no exigir la existencia del elemento subjetivo, se aparta de los principios básicos del art. 172 del Código Penal —delito de estafa— al cual, según la apelante, la norma local debe ajustárse, conforme el orden de primacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional. Considera, por otra parte, que la disposición local es contraria al art. 16 de la Ley Fundamental, pues equipara un estado de mora, como el de su representada, con el delito de defraudación fiscal. Dice, además, que se ha infringido el art. 17 de la Constitución al privarse a la actora de su propiedad mediante una sentencia que se basa en una ley manifiestamente inconstitucional. Alega, por último, la violación del art. 18 en razón de la supuesta imposibilidad de probar la falta de N responsabilidad penal por parte de su defendida.

3 Que el recurso interpuesto es procedente pues, más allá de algunas deficiencias formales en su formulación, la apelante ha impugnado la validez constitucional de una ley local y la decisión ha sido en favor de ésta (art. 14, inc. ?°, ley 48).

4) Que, en lo que respecta al primer agravio, corresponde su rechazo toda vez que —tal como lo indicó la demandada— resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos:

307:360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos: 187:

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-150

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