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Año: 1989, Fallos: 312:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ABOGADO. : -
La defensa del derecho del cliente debe hacerse en términos tales que no menoscabe la investidura de los magistrados ante quienes el profesional actúa ni la de sus colegas, ni la de las partes ya que contradiría las finalidades esenciales de la ley 23.187 si precisamente en este campo en que la profesión de abogado realiza un trascendental cometido, se tolerasen ofensas y actos que enturbien el marco de la dignidad buscada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

COSECHA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA v. PROVINCIA ne
BUENOS AIRES (TRIBUNAL FISCAL nz APELACION)
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Lan provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sfn otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional; entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales, se encuentra la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

No existe obligación alguna por parte de las provincias de definir las infracciones tributarias locales de acuerdo a los tipos legales previstos en el Código Penal de la Nación, en tanto su represión no lesione los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional.

IMPUESTOS PROVINCIALES.
La presunción de culpabilidad prevista en el art. 37, inc. b), del Código Fiscal de — la Provincia de Buenos Aires, no debe ser entendida como la instauración del principio de la responsabilidad objetiva, vedada por nuestra Constitución en .

materia penal, sino como un régimen probatorio característico de la figura tributaria.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.

Vistos los autos: "Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada e/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación) s/ demanda contenciosoadministrativa".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-149

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