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Año: 1989, Fallos: 312:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 Que los principios expuestos en el cons. 3° resultan particularmente aplicables al sub examine. En efecto, tanto la mención efectuada por los dos camaristas que suscriben la sentencia de fs. 257/260 —en tanto manifiestan firmarla por aplicación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional— cuanto los términos del auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 297/298), rubricado por los tres integran tes de la Sala —el que alude a lo innecesario de consignar las causas materiales de una ausencia temporaria— ponen en evidencia que en el caso no existió marginación, ni unilateral ni inducida, de ninguno de los magistrados que la componen. .

6 Que lo expresado resulta decisivo para acreditar que la ratio legis que inspira el citado art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional no ha sido conculcada y que la tacha de invalidez que formula el apelante se apoya en una inteligencia que sólo atiende a una superficial literalidad de la norma, con total desatención de su finalidad.

7) Que, en consecuencia, la situación en examen nada tiene en común con precedentes en los cuales se prescindió deliberadamente de dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486 ; 233:17 ) ono se respetaron elementales reglas que rigen la deliberación de los jueces en acuerdo (sentencia del 18 de noviembre de 1986 in re 1.26.XXI. "Iglesias, Herminio y Corti, Osvaldo s/ nulidad de resolución del Consejo Nacional del Partido Justicialista", consider. 4° del voto de la mayoría y consider. 11 del voto del juez Petracchi). Es por ello que no se advierte en el presente la "transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia", oel "agravio a la defensa en juicio", de los que se hizo mérito en la causa citada en último término (conf. consider. 4° y 5° del voto del juez Petracchi in re "Iglesias"). Más bien, resulta aplicable el criterio del Tribunal cuando resolvió —al entender en un recurso deducido contra la resolución dictada por una Cámara Nacional de Apelaciones— que la pretendida nulidad fundada en que uno de los vocales del tribunal —momentáneamente ausente—no suscribió el fallo en recurso, remite acuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, extremos que por su naturaleza procesal no cabe rever en la instancia extraordinaria" (sentencia del 2 de julio de 1985 dictada en la causa A.295.XX.

Arisnabarreta, Lino César y otros y/ administración fraudulenta", consider. 4° y su cita).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:144 
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