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Año: 1989, Fallos: 312:2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la actora la diferencia de dos meses en la aplicación de los factores de corrección respecto de los costos reales, que ponderó en su balance.

Serefirió, finalmente, a lo afirmado en el fallo de primera instancia acerca de que el quebranto que habría producido en realidad no ya en relación a los costos de mayo y junio sino respecto de la "rentabilidad calculada" por la actora para julio y agosto de 1982, por haber debido en estos meses reajustar sus créditos con un límite que, en cambio, no regía para los depósitos ya tomados antes de la reforma, lo que la obligó a absorber la diferencia con recursos propios. Para refutar esta afirmación el tribunal señaló que la cartera pasiva de la actora no se componía totalmente durantejulio y agosto de depósitos tomados a tasas oíndices del mes de junio por plazos que tan solo hubieran comenzado a vencer en setiembre. Señaló, en este sentido, que de diversas constancias del expediente resultaba que las operaciones activas a largos plazos de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda se financiaban con operaciones pasivas de corto plazo, pues los inversores preferían operar por pocos días, de modo que al vencer durante julio y agosto los plazos breves dé una considerable proporción de depósitos, la actora dejó de verse sujeta a las condiciones pactadas en junio con sus acreedores y los depósitos posteriores quedaron ya sometidos a las nuevas reglas.

Concluyó, por lo tanto, que los cálculos efectuados por el perito eran incorrectos, sin que obraran en autos los datos necesarios para rehacerlos y apreciar con base real, en su caso, la cuantía de la disminución alegada. - - . - .

3) Que este argumento central de la sentencia no es suficientementerebatido en el recurso extraordinario. No basta, a tal efecto, la tacha de arbitrariedad fundada en la afirmación de que la Cámara se apartó de los planteos concretos de las partes, prescindiendo, con exceso del marco del recurso interpuesto, de las conclusiones de un peritaje no impugnado por aquéllas, ya que tal cuestionamiento —por vincularse con el tema de la amplitud de las facultades de los jueces de la causa para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos así como para determinar los límites de la continencia del proceso— atañe a aspectos que resultan privativos de aquéllos y ajenos a la vía extraordinaria.

Cabe recordar, con arreglo a conocida jurisprudencia, que la tacha aludida sólo procede en los casos en que media un manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo impugnado está desprovisto por completo de fundamentación (Fallos:

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2020 
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