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Año: 1989, Fallos: 312:2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, resulta claro que la accionante, alinterponer la demanda de amparo por mora, lo hizo expresamente respecto de las supuestas demoras de la accionada en resolver los recursos de apelación deducidos contra la resolución N° 8.160, del 21 de agosto de 1987, dejando a su vez, también expresamente aclarado, que dicha acción no lo era contra la resolución básica N" 7.942, del 21 de enero de igual año (ver.

fs. 181, punto 7.1.1.).

Coherentemente con ello, el magistrado de primera instancia, al sentenciar a fs. 228/230, rechazó la demanda tras considerar que no estaba acreditada en el sub lite demora alguna respecto de las presentaciones hechas valer por la actora en el expediente administrativo N° 561/86 contra la mentada resolución N° 8.160/87.

Como no podría ser de otro modo, al expresar la actora agravios contra este pronunciamiento del juez de primer grado, ratificó que el objeto de la causa era reclamar, en los términos del art. 28 de la ley 19.549, para que se emplace al Ministerio de Economía a fin de que se expida acerca de la presentación efectuada el 2 de septiembre de 1987 contra la resolución 8.160 (ver fs. 240, punto 2.4.2. y 2.4.2.1.). Por lo demás, el total de los capítulos que conforman dicha expresión de agravios alude a dicha resolución objeto del pleito, con la salvedad de la referencia efectuada en el punto 2.4.2.7., donde la alusión de la resolución N° 7.942/87 aparece como un claro error material.

En tales condiciones, creo que le asiste razón a la apelante al sostener que, la decisión de intimarla a que en el plazo de cinco días se pronuncie respecto del recurso de apelación deducido contra la resolución N° 7.942, es un exceso de jurisdicción por parte del juzgador, que torna arbitrario su pronunciamiento, desde que no se trató de un tema debatido en el litigio y respecto del cual, entonces, no pudo la accionada oponer las diversas defensas que enumera en su escrito de apelación federal.

Procede recordar que V.E. tiene dicho que la determinación de las peticiones de los litigantes es ajena a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir una omisión del Jitigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos:

297:71 ). En igual sentido, expresó que corresponde dejar sin efecto la sentencia por haberse excedido en sus facultades el tribunal a quo, al

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2015 
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