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Año: 1990, Fallos: 313:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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338 313 94).

2) Que al Dr. Lucio Gernaert Willmar le fue concedido el haber deretiro previsto portant. 16de la ley 18.464 (1.0. Decreto 2700/83) con fecha 11 de octubre de 1984 por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema, en razón de haber sido dejado cesante como magistrado. Dicha resolución, por la cual se otorgó la prestación, fue revocada por la Corte Suprema por aplicación de la resolución n° 1023/86 (confirmada por resolución n? 1187/87). recaída en el caso del Dr.

Urrutigoyti Ramirez, cuya resolución sc hizo extensiva a otros beneficiarios en virtud de lo dispuesto en la resolución n? 327/88 de este Tribunal, En lo que concierne al actor en las resoluciones referidas se consideró que para el cómputo de los cinco años no cabía tener en cuenta el cargo desempeñado por el interesado en la justicia provincial, de modo que aquél no reunía a la fecha de concesión del beneficio los recaudos exigidos por el art. 1? de la ley 22.940, esto es haberse desempeñado durante cinco años en un cargo de la justicia nacional (ver considerando 6° de la resolución 1187/87).

Además de revocarse la concesión del heneficio en cuestión, se dispuso el reintegrode lo percibido porcl actoren concepto de haber derctiro.. previo descuento de la suma a la que tenía derecho por aplicación del art. 23 de la ley 18.464.

37) Que aún cuando las resoluciones que no hacen lugaralas medidas cautelares no revisten, por regla, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, teniendo en cuenta que las medidas impugnadas privan al recurrente de su medio de subsistencia, a la vez que lo obligan a restituir en forma inmediata una cantidad percibida durante varios años, puede estimarse que le ocasionan un gravamen de insuficiente reparación ulicrior; de modo que la resolución del a quo, a pesar de sus términos, tiene alcances asimilables a los que exige el citado artículo como recaudo de admisibilidad del recurso federal (Fallos: 305:307 , 301:941 .

38:144 , 856, entre otros).

4) Que. encuanto ala procedencia de la prohibición de innovarrequerida, sibien el tema remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal en principio ajenasa la instancia extraordinaria, debe descalificarsecl pronunciamientorecurrido pues no se encuentra suficientemente fundado con la afirmación del a quo de que no aparece el derecho alegado como verosímil. en los términos del art. 230 del Código Procesal (v. fs. 41).

En efecto. tal afirmación aparece como contradictoria pues se advierte también en lareferida resolución que la cuestión planteada es "por lo menos discutible". En tales condiciones, teniendo cn cuenta los scrios argumentos desarrollados por el actor en su escrito de demanda vinculados al régimen de reciprocidad jubilatoria instituído por el decreto-ley N° 9316/46, el espíritu de la legislación aplicada. la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:338 
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