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Año: 1993, Fallos: 316:2478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SILENCIO DE LA ADMINISTRACION. .
La mecánica aplicación del plazo del art. 11 de la ley 848 de la Provincia del Chaco efectuada sin considerar el pronto despacho y el recurso de revocatoria interpuestos- omite valorar la puntual conducta puesta de manifiesto por la actora y hace jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instituida en su favor (Voto del Dr. Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1993.

Vistos los autos: "Colegio Bioquímico del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa". Considerando: .

19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, al hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, rechazó por estimar formalmente inadmisible la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción deducida, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 210/212.

2?) Que para así decidir el a quo, por mayoría, sostuvo que, según dispone el art. 11 de la ley 848, si la autoridad administrativa que debe resolver un reclamo no se expide en el término de sesenta días contados desde su interposición queda por ese hecho expedita la vía contenciosa, que puede ser iniciada hasta treinta días después de vencido dicho plazo. En el sub judice, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo, consideró el tribunal que la demandante había actuado una vez agotado aquel plazo.

3") Que inicialmente corresponde advertir que, respecto de los recursos extraordinarios fundados en la doctrina de la arbitrariedad contra las decisiones del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, se advierten én el seno de esta Corte dos criterios divergentes vinculados con la interpretación del art. 82 del Código Contencioso Administrativo — ley local 848. Asf en las causas E.103.XXII. "Electromecánica Argentina S.A. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadmi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2478 
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