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Año: 1993, Fallos: 316:2473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cartar una situación de coerción que obste a la consideración de dicho consentimiento como una decisión libre y espontánea.

8°) Que en relación ala arbitrariedad argúida cabe señalar quela apreciación de las pruebas comola interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).

9?) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina antes mencionada, toda vez que por medio deella se tiende a resguardar la garantía dela defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a lascircunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948 ,2402, 2547, y sus citas, entreotras).

10) Que en el sub lite la omisión de valorar la confesión prestada en la declaración indagatoria, lasinspecciones oculares practicadas en el lugar del hecho, los dichos de la directora del colegio damnificado y delos menores, y el hecho de que parte de lo sustraído fuera incautado al momento de la detención de Vega y los menores, constituyen elementos probatorios válidos eindependientes de las constancias adquiridasilegalmente. De ello se sigue la posibilidad de que tales pruebas de la causa puedan constituir una fuente autónoma de conocimiento que permita acreditar el cuerpo del delito y la autoría del acusado confr. a contrario sensu Fallos: 310:2402 ). En consecuencia, la decisión recurrida no puede ser tenida como un actojurisdiccional válido y determina que deba ser dejada sin efecto.

Por lo expuesto y oído el señor Procurador General sustituto, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber, acumúlese al principal y remítanse.


ANTONIO BoccIANo — Ropotro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Ri
CARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2473 
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