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Año: 1994, Fallos: 317:1042 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hipotecaria, si omitió considerar la defensa según la cual el crédito que tenía el demandante contra su deudora se hallaba prescripto a la fecha de promoción de la demanda (art. 4023 del Código Civil).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hipotecaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Filgueira, Carlos Jesús c/ Figueroa, Julio Enrique Angel y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que al revocar la de primera instancia— hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hipotecaria, el escribano demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para ello cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, el tribunal omitió el tratamiento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso (confr. Fallos: 303:1148 y 305:438 ).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1042 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1042

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