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Año: 1995, Fallos: 318:1885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquel legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638 , considerando décimo primero del voto del doctor Belluscio y jurisprudencia allí citada). Y ello más aún cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos limita los derechos individuales al disponer en el art. 32, inc. 2° que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Por las razones expuestas, la ley 24.390 no resulta aplicable a la situación del procesado, debido a que la conducta de aquél se halla incluida en la excepción del art. 10. Al ser ello así, corresponde examinar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan en el caso el instituto de la excarcelación y posterior mente determinar si la resolución impugnada constituye una interpretación razonable de las normas pertinentes, especialmente a del art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

12) Que el Código de Procedimientos en Materia Penal en el art. 379, inc. 6°, dispone que "podrá concederse la excarcelación del procesado cuandoel tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos años...". Por su parte, el art. 380 determina que "no obstantelo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuandola objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justida...

13) Que a los efectos de determinar si las normas transcriptas se adecuan alo prescripto por el art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha de reseñarse la opinión de la comisión interamericana en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171) en donde, haciéndose referencia en forma expresa al concepto de "plazo razonable de detención", se dijo que "el inc. 6° del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio código, de suerte quela determina

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1885

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