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Año: 1996, Fallos: 319:2063 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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crepancia en razones no examinadas o resueltas por el Tribunal (Fallos: 311:1644 ; 312:2007 ).

4) Que la cuestión debatida en la presente causa es sustancialmente análoga a la tratada en Fallos: 318:2108 , y en autos D.146.XXXI "Di Prato, Sergio Marcelo y otro s/ infr. ley 23.737", resueltas el 24 de octubre de 1995, a cuyas conclusiones cabe remitirse en razón de la brevedad.

5 Que no obstante ello, la particular situación que presenta el acusado, deviene la necesidad de que el a quo cumplimente también la prescripción del artículo 21 de dicha ley, consistente en el cumplimiento de una medida de seguridad educativa, que comprenda el acatamiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes. Ello con el fin de alejarlo de este flagelo social.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 332 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse los autos para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


TRENE MARIA ve LUJAN MARTINEZ ALCORTA v. MIGUEL ANGEL
RICARDO RUEDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Es admisible el recurso extraordinario si el tribunal se ha apartado inequívocamente de las constancias de la causa y aplicado mecánicamente principios procesales fuera del ámbito que le es propio, omitiendo por esa vía la adecuada comprensión de la particular estructura del proceso de rendición de cuentas.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2063 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2063

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