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Año: 1988, Fallos: 311:1644 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que cuando el legislador consideró procedente conceder el derecho al reajuste de los anticipos impositivos ingresados, lo dispuso expresamente, como lo revela vgr. el art. 20 de la ley 23.349.

7) Que, además, en el caso de resoluciones del organismo de la administración que pretendieron alterar el espíritu de la ley que regulaba la base de cálculo de los ingresos anticipados —por períodos anteriores a la previsión legal— no fue reconocida su legalidad, en virtud de que dicho reajuste implicaba modificar la cuantía de obligaciones fiscales respecto de las cuales, atendiendo a su naturaleza, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67, inc. 2, de la Constitución Nacional, Fallos: 305:134 , cons. 5° y 6). .

8 Que en cuanto a la inteligencia que cabe atribuir al art. 129 de la ley 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones), corresponde remitirse, brevitatis causa, a la reiterada doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 282:20 ; 305:2182 ; 306:1963 , entre otros.

9°) Que en razón de las conclusiones alas que se arriba en los puntos precedentes, resultan irrelevantes'los restantes agravios expuestos.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial).

N o AUGUSTO César BeLLuscio — Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — - JorGcE ANTONIO BACQUÉ.

VICTOR FRANCISCO ROLON ZAPPA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones previsionales. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo el conocimiento de los expedientes en los que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo, tales como las relativas al marco especializado de la ley previsional, cualesquiera que fuesen las partes intervinientes e incluso la Nación misma. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1644 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1644

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