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Año: 1996, Fallos: 319:3146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A, F. LóPEz
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Y DEL SEÑOR CONJUEZ

DOCTOR DON RAÚL Davip MENDER
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, por la que se desestimó la queja interpuesta contra la denegación del recurso de inconstitucionalidad local, el letrado de la concursada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación originó esta presentación directa.

29) Que, al resolver de ese modo, el a quo expresó —en síntesis y en cuanto aquí interesa— que no existía cuestión constitucional, ni con respecto a la admisión de la excepción de prescripción que había deducido la concursada, ni con referencia al modo en que la cámara local había resuelto la aplicación de las normas arancelarias a los trabajos post concursales del interesado. Por lo tanto, en lo concerniente a esta segunda cuestión, al decidirse como se hizo se convalidó lo establecido en la segunda instancia provincial, en el sentido que las tareas profesionales postconcursales del recurrente debían retribuirse aplicando determinadas disposiciones dé la ley 19.551, y no las normas arancelarias locales.

3?) Que con respecto a lo decidido en punto a la excepción de prescripción, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4°) Que, por el contrario, en lo atinente a lo resuelto acerca de las normas arancelarias aplicables para decidir la retribución de los trabajos profesionales del apelante, posteriores a la homologación del concordato, cabe concluir que existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues el pronunciamiento impugnado convalidó una resolución basada exclusivamente en pautas de excesiva latitud, que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

5) Que cabe señalar, en primer término, que el agravio del apelante se advierte sin esfuerzo, en tanto se somete la determinación de su estipendio a la ley 19.551 y se lo priva del acceso a la retribución que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3146

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