Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:3148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

teriores— la sentencia apelada, se deja sin efecto la regulación practicada al apelante por la cámara local, convalidada por medio del pronunciamiento revocado, y se dejan a salvo los derechos del interesado, en'los términos del considerando 8° de la presente. Las costas en todas las instancias se imponen en un 30 al recurrente y en un 70 ala recurrida, en atención a los resultados obtenidos (art. 71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. López — ApoLFo RoBErTO
VAZQUEZ — RAÚL Davip MENDER.

ANALIA M. MONGES v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales én general.

Existe cuestión federal suficiente para su tratamiento por el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez del art. 50 de la Ley Federal de Educación ley 24.521- bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional —art. 75, inc. 19- y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de la norma legal (art. 14, inc. 29, de la ley 48).

— CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. .

7 La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3148

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1076 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com