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Año: 1998, Fallos: 321:1156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho organismo tuvo por acreditado que el jugador Zacarías sufrió lesiones como consecuencia del estallido del único vidrio del vestuario visitante "...que no era vidrio armado con alambre ni tenía alambrado exterior de protección", agregando que la responsabilidad del organizador del espectáculo surgía por tratarse de un hecho que debió preverse para producir su impedimento y por no haberse adoptado las medidas de seguridad reglamentarias. Finalmente, en lo que interesa al caso, el tribunal solicitó al comité ejecutivo de la A.F.A.la inhabilitación del estadio del Club Instituto Atlético Central Córdoba por entender que no reúne las condiciones de seguridad necesarias para asegurar la integridad de componentes de equipos visitantes (fs. 756/757).

21) Que la gravedad de las deficiencias existentes en la ventana del vestuario visitante que fue puesta de manifiesto en la decisión adoptada por esta dependencia de la A.F.A. y en el informe preliminar que le sirvió de fundamento, sólo fue advertida como consecuencia de la inspección llevada a cabo con posterioridad al hecho.

La A.F.A. ha mantenido en el desarrollo del proceso —contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y alegato— un silencio absoluto con relación al modo en que ejecutó el deber que expresamente leimponen su estatuto y reglamento de controlar el cumplimiento por parte del Club Atlético Instituto Central Córdoba de los requisitos mínimos exigidos para la seguridad en su estadio y, en su caso, de tomar las decisiones destinadas a superar las deficiencias verificadas. Con particular referencia al caso, la A.F.A, no ha alegado ni demostrado que llevó a cabo la verificación que le impone el art. 74 del reglamento, al prescribir que los clubes deben cumplir con todas las exigencias contempladas con 15 días de antelación a la iniciación del campeonato. .

Ello es demostrativo que la "Comisión Especial de Estadios" dependiente del Comité Ejecutivo de la A.F.A. omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios (art. 74, reglamento general) 0, en todo caso, que dicha comprobación fue llevada a cabo con notoria falta de diligencia en la medida en que no permitió constatar una deficiencia que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la entidad calificó como de gravedad suficiente para justificar la inhabilitación de un estadio que "...no reúne las condiciones de seguridad necesarias, para asegurar la integridad de componentes de equipos visitantes" (fs. 757, punto 4").

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1156

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