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Año: 1998, Fallos: 321:1158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deporte de mayor popularidad en el país pretende desconocer las responsabilidades derivadas de su ostensible infracción a la función de superintendencia que le asiste para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en los estadios de sus entidades afiliadas y que ella ha habilitado, no puede justificar en modo alguno las razones por las cuales participa activamente en un organismo, dependiente de la Presidencia de la Nación, que tiene por función elaborar y desarrollar las estrategias necesarias a fin de mantener un control permanente sobre el estado y condiciones de uso y funcionamiento de todos los estadios deportivos del país, disponiendo las medidas a que hubiere lugar (art. 6).

Por último, igual consideración cabe formular en lo que hace a la actuación de la A.F.A. frente a la opinión pública, pues las campañas de publicidad que viene llevando a cabo por medios masivos de información tendientes a obtener una mayor afluencia de público —especialmente, de las familias a los espectáculos futbolísticos con fundamento en la seguridad en el desarrollo de los encuentros, sólo puede comprenderse a partir de la premisa incontrovertible de que la A.F.A.

más allá del insoslayable interés económico dado por su participación en las recaudaciones— ha tomado a su cargo llevar a cabo el fiel cumplimiento de las funciones que reglamentariamente le incumben para garantizar —en el ámbito de su competencia— la seguridad que proclama. De no ser aceptado este razonamiento, habría que concluir que la A.F.A. ha utilizado una publicidad engañosa hacia los potenciales espectadores, circunstancia que —más allá del reproche ético que merece- dejaría intacta su responsabilidad con apoyo en el principio cardinal de la buena fe reconocido por el art. 1198 del Código Civil.

23) Que, con tal comprensión, cabe concluir que la A.F.A. ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación del estadio del Club Instituto Atlético Central Córdoba, el cual —como sólo después del hecho fue reconocido mediante la intervención de su Tribunal de Disciplina Deportiva— tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante, al cual pertenecía Zacarías.

La omisión puntualizada adquiere singular relevancia en tanto ni siquiera se ha invocado haber realizado en el estadio donde ocurrieron los hechos la inspección previa al comienzo del torneo que imperativamente exige el reglamento, todo lo cual demuestra la presencia de una

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1158

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