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Año: 1998, Fallos: 321:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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donde la aseguradora debe actuar por medio del liquidador en el ejercicio de su representación procesal y, en todo caso, dicha norma se refiere a los supuestos en que la citación en garantía fue efectuada en el proceso con anterioridad a la liquidación, pero si este pedido se produce con posterioridad, rigen los principios generales y en consecuencia el asegurado debe concurrir a la verificación de su crédito.

—I-

Contra dicha decisión la co-demandada "Sol San Javier S.A." interpuso a fs. 109/116, recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.

128/132.

Comienza señalando la recurrente, que la denegatoria a la citación que hiciera el tribunal constituye una decisión equiparable a definitiva, por cuanto violenta los principios contenidos en los artículos 1, 109 y 110 de la ley 17.418, al igual que los referidos al fuero de atracción, tanto en la ley 19.551, como en la 24.522, ya que la excluye arbitrariamente del beneficio legal y contractual de la citación del tercero obligado. E.

Agrega que le produce un gravamen patrimonial en la medida que, con tal impedimento, se elimina la posibilidad de su parte de reclamar el resarcimiento en el caso de dictarse la probable condena, si se impide que el asegurador por sí o por medio de sus liquidadores, participe en el proceso de reclamación patrimonial. Máxime porque tampoco ningún tribunal liquidador admitirá la verificación de un crédito emergente de un proceso en el cual no tuvo ninguna participación, ni conocimiento.

Pone de manifiesto, que es errado el criterio del sentenciador, cuando señala que ya no se puede citar a la aseguradora, en la medida que a su parte le era imposible citarla, si la actora no iniciaba el proceso y se diera la oportunidad prevista en la ley procesal, sin perjuicio de lo cual -destaca— su parte realizó una presentación provisional en el juicio de liquidación de la aseguradora, con el objeto de facilitar la protección de los eventuales requerimientos de quienes se sintieran damnificados por el siniestro.

Expresa, por otra parte, que oportunamente, denunció el siniestro ante la compañía de seguros, cuando aún no se hallaba en liquidación, .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:397 
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