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Año: 1998, Fallos: 321:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

3) Que, en efecto, al considerar que no correspondía la citación del asegurador —solicitada por el asegurado— por encontrarse aquél en estado de liquidación forzosa, sin perjuicio del derecho del asegurado de verificar su crédito ante el juez de la liquidación, el tribunal ha omitido aplicar el art. 133, tercer párrafo, de la ley de concursos 24.522, que prevé la continuación del proceso ante el tribunal originario con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, y que la sentencia que se dicte ante ese juez pueda ejecutarse contra el asegurado, sin perjuicio de su derecho de solicitar la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación (confr. Fallos: 319:2849 ).

4°) Que el apartamiento de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso, y la prescindencia de la aplicación de ésta sin dar razón valedera para hacerlo descalifica la decisión, que resulta entonces arbitraria (Fallos: 302:1433 , 303:255 y 289; 307:661 , 317:1355 , entre otros).

5) Que, por otra parte, al así proceder, el a quo ha omitido tener en cuenta que en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil el codemandado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1, 109 y 110 de la ley de seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria, más allá de que en la oportunidad de ser citada se encuentre o no en estadode — liquidación.

6) Que, de tal modo, sobre la base de un análisis parcializado de las diversas normas específicamente aplicables al sub lite (arts. 1, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, arts. 132 y 133 de la ley 24.522 y de las normas procesales referentes a la intervención obligada de terceros), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha llegado a una solución que transgrede gravemente el derecho de defensa en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-402

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