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Año: 1998, Fallos: 321:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rado, ya sea por petición ulterior de éste, o del propio actor, el cual puede no accionar en el proceso civil contra el asegurador, sin perder su derecho a reclamar por vía de verificación, con el consiguiente agravio a los intereses del conjunto de los acreedores de la fallida, que, al haberse visto impedidos de ejercer su defensa, podrán sufrir inermes la merma de las sumas a distribuir.

Distinta suerte, en cambio, cabe al recurso extraordinario en cuanto deniega la aplicación del fuero de atracción de la liquidación respecto del proceso particular, ya que, conforme a lo dispuesto en la ley 24.522, en su artículo 133, no tiene efectos el fuero de atracción y se habilita la continuación del proceso ante el juzgado de origen, con la citada representación del liquidador de la fallida (conforme a la doctrina de V.E., sentada en el precedente de Fallos: 319:2849 , en la que V.E. hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, a los cuales cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias), lo cual, a más de constituir la inteligencia adecuada de las normas en juego, no produce afectación alguna a los derechos y garantías invocados. .

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario, con los alcances indicados, revocar la sentencia impugnada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 28 de octubre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "López, Raúl Emilio c/ Sol San Javier S.A. y otros s/ daños y perjuicios". Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que rechazó la petición de citar en garantía a la aseguradora en liquidación y el planteamiento del fuero de atracción realiza- dos por la codemandada Sol San Javier S.A., esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 109/115, que fue concedido a fs. 128/132. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:401 
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