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Año: 1999, Fallos: 322:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bito provincial optaron por continuar adheridos al sistema. Por otro lado, las objeciones expuestas por la Provincia del Chubut en el punto V de su alegato no demuestran que hayan existido errores que pudieran restarle confiabilidad al método utilizado por el perito, quien se ha expedido haciendo uso de un sistema común en la práctica estadística utilizando la unidad de medida que recibe el nombre de "valor punto". El Tribunal no advierte, sobre la base de los antecedentes y argumentos expuestos por las partes, que exista razón para apartarse del "buen margen de confiabilidad" que el experto les asigna a los elementos que tuvo en cuenta para "recrear los antecedentes faltantes" (ver fs. 282). La impugnación que al respecto formula la Provincia del Chubut no puede ser atendida, pues no se ha aportado elemento probatorio objetivo alguno que permita siquiera presumir que los resultados del informe contable no se compadezcan con la realidad.

Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocerle suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe admitirse el reclamo.

4) Que sobre la base de la documentación aportada por las partes y las pautas que desarrolla en su informe a fs. 282/283, el experto determina que los aportes adeudados en el período comprendido entre abril de 1991 y junio de 1992 ascienden a la suma de $ 63.670,73.

Sin embargo el Tribunal debe apartarse de su dictamen en lo que respecta al cálculo de los intereses resarcitorios, pues, contrariamente alo sostenido por el perito, el coeficiente por él utilizado corresponde al 20 de agosto de 1992 y no al del 14 de agosto del mismo año como se consignó en la columna 4 de fs. 283. En consecuencia, de conformi dad con lo establecido por el art. 1° de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social dichos accesorios deben ser fijados en las siguientes sumas: $ 1.623,02 para el período abril/91; $ 1.489,25 para el período mayo/91; $ 1.988,35 para el período 1 SAC y junio/91; $ 1.188,87 para el período julio/91; $ 1.040,91 para el período agosto/91; $ 903,07 para el período septiembre/91; $ 786,24 para el período octubre/91; $ 669,29 para el período noviembre/91; $ 870,06 para el período 2° SAC y diciembre de 1991; $ 477,55 para el período enero/92; $ 392,26 para el período febrero/92; $ 304,05 para el período marzo/92; $ 221,25 para el período abril/92; $ 148,63 para el período mayo/92 y $ 114,70 para el período 12 SAC y junio/92. Por lo tanto, la demanda resulta admisible por la suma de $ 75.888,23, comprensivo del capital y los intereses devengados hasta el 14 de agosto de 1992. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se liquidarán sobre el capital según la legislación que resulte aplicable.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:477 
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