Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Distinta vecindad.

Si se persigue el cobro de aportes no efectuados, deviene improcedente la pretensión de la demandada vinculada con la extinción de la obligación relativa a los intereses vencidos, ya que mal puede sostenerse que el acreedor renuncia a percibir aquéllos cuando el capital que se reclama aún no fue pagado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente e/ Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Chubut s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

DA fs. 8/11 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente inicia demanda contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Chubut con el objeto de que se lo condene a pagar la suma de $ 696.163,75 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su actualización e intereses, en concepto de aportes previsionales adeudados en el período que abarca desde el mes de abril de 1991 al mes de junio de 1992. Aunque el trámite previsto en el art. 16 de la ley 22.804 es el propio de una ejecución fiscal, solicita la ordinarización del proceso a fin de permitir una más exacta precisión del monto adeudado.

Expresa que en el año 1983 se sancionó la ley 22.804, reglamentada por el decreto 1419/83, que instituye con alcance nacional el Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente. Dicho régimen —afirma- tiene por finalidad otorgar un complemento del haber de jubilación del personal allí comprendido o de la pensión que corresponda a los causa habientes y se financia, entre otros recursos, con un aporte obligatorio a cargo de los afiliados equivalente al 4,5 de las remuneraciones mensuales que perciben como

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:474 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-474

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 474 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com