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Año: 2000, Fallos: 323:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al rechazo de la postura de la recurrente acerca de las causales de suspensión que habrían operado en la especie a raíz de la ausencia sobreviniente de los demandados del Estado de Nueva York.

No creo para nada ocioso recordar, en esta oportunidad, el carácter excepcional que reviste esta doctrina de V.E. Por su invocación, como siempre se ha dicho, no se puede pretender convertir a esa Excma. Corte en un tribunal de tercera instancia o, eventualmente, en otro de casación del derecho común, ya que ello es imposible con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, que establece límites muy precisos en la Constitución y en la ley en lo que hace a la jurisdicción de dicho Tribunal Elevado. .

Si una cosa surge clara, a mi modo de ver, a este respecto, es quela decisión que se apela en modo alguno incurre en alguno de los vicios extremos que permiten la descalificación de la sentencia, ya que dista de estar huérfana de argumentos de derecho común, irrevisables en esta suprema instancia federal, cuando no ofenden la racionalidad o resultan meras divagaciones aparentes. Por el contrario, los jueces de la causa han vertido con sobrados fundamentos posibles sus conclusiones sobre los temas en debate, en el marco de cuestiones que, como la propia apelante lo revela, son francamente opinables y suscitan N incluso en la doctrina opiniones divergentes.

En tal caso, por la vía del recurso extraordinario no puede pre- tenderse que V.E. exponga eventualmente su opinión al respecto, toda vez que, como queda dicho, sólo su actividad jurisdiccional debe limitarse a verificar la validez del acto, mas no su grado de acierto o desacierto. Cabe advertir, en este sentido, que la actora, una vez aceptada la aplicación del derecho de Nueva York, resiste lo atinente a la prescripción y, en su caso, cómo se habría considerado el tema de la suspensión de dicho plazo.

Los jueces de la causa vertieron sobre estos temas suficientes argumentos que ponen a su sentencia al abrigo de la tacha que se le pretende endilgar, pues no sólo consideraron aplicable el derecho neoyorkino por la norma del art. 1205 del Código Civil con arreglo a las prescripciones de tratados internacionales, sino que puntualizaron que, además, el derecho de ese país había sido pactado expresamente por las partes, quienes no hicieron ninguna salvedad expresa acerca

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-295

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