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Año: 2000, Fallos: 323:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, se ha destacado que si el punto de conexión es preciso y señala como aplicable una reglamentación extranjera zonal, como es el caso (las partes se sometieron a la reglamentación del Estado de Nueva York), se debe aplicar el derecho de este Estado. Así también que en casos como el presente se estaría en presencia de la teoría de la incorporación del derecho extranjero (legislación material y formal), basada en el concepto de soberanía (previsión ésta que surge de la disposición del artículo 1205 del Código Civil), que intenta evitar que se produzca un rechazo orgánico con el cuerpo legal propio, cuestión que ha sido debidamente tratada por el juzgador, al analizar y concluir, mediante una relación normativa de las restantes disposiciones del citado código, que no existe controversia con los principios del derecho público nacional (conf. Werner Goldsmith "Derecho Internacional Privado" —págs. 119/146-, Octava Edición, Depalma, 1992).

De lo expuesto se desprende que el apelante tampoco ha desvirtuado las razones y fundamentos jurídicos del a quo para llegar a la conclusión de que es aplicable la norma extranjera, entre ellos y de sustancial importancia, el hecho de que en nuestro régimen legal, la ley que rige la relación sustancial es la que regula la prescripción, lo cual, sostuvo el tribunal, surge de la interpretación sistemática y concordante no sólo de normas del Código Civil, que consagran principios como el de la autonomía de la voluntad, explícita en el artículo 1197, la delalexloci — contractus y celebrationis consagrada en el artículo 1205, sino también en el Tratado de Derecho Civil de Montevideo en su artículo 51, en especial cuando consideró que no se dan los supuestos contemplados por los artículos 1210, ni 1214, del mencionado cuerpo legal, ni tampoco se halla cuestionada la validez de los instrumentos que sirven de base a la acción, ni la afectación del orden público o la violencia a la moral y buenas costumbres, motivaciones esta últimas de la sentencia, que tampoco han sido objetadas, ni tratadas por el recurrente.

— VI En cuanto se refiere a la cuestión federal que surgiría de la alegada trascendencia institucional del decisorio cabe desestimarla, en tanto en autos se está en presencia de un litigio entre particulares, que más allá de la notoriedad y situación de la familia de los demandados, no afecta otros intereses que aquéllos de carácter individual que atañen a los involucrados en el proceso. Así lo ha entendido en reiterada doctrina V.E. cuando señaló que "no cabe hacer lugar a la alegada grave

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:300 
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