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Año: 2000, Fallos: 323:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al extremo de que habla de un vacío normativo por un doble reenvío y esto -dice— obliga a desentrañar por vía de interpretación de la norma internacional, si es de aplicación al caso el derecho extranjero, y de igual modo, si está comprendido el instituto de la prescripción dentro del artículo 1205 del Código Civil Argentino.

— En cuanto al punto, cabe destacar que el recurrente, por un lado, reduce la supuesta crítica del fallo a la interpretación de la norma federal, a plantearse la pregunta señalada precedentemente (si es de aplicación al caso el derecho extranjero), y por otro, si en el marco del artículo 1205 del Código Civil, la prescripción es una cuestión que haga a la validez o nulidad, y a la naturaleza u obligaciones que nacen de un contrato de mutuo que vincula a las partes. Concluye de tales antecedentes, que el reenvío es el medio adecuado para la solución del caso y que si la ley elegida por las partes, en torno a la relación sustancial, no contiene normas relativas a la prescripción, parece natural utilizar dicho reenvío para aplicar la ley del foro.

Tales argumentos, reitero, no pueden considerarse una crítica razonada o ponderada del fallo, en tanto no se han atacado los razonamientos del a quo, a que me refiero en los puntos IV y V, ni la relación normativa allí formulada, del régimen legal de nuestro Código de Fondo y del Tratado de Montevideo, que permiten concluir que no existe dificultad alguna para aplicar el derecho extranjero al que las partes sujetaron por propia voluntad sus obligaciones. Tampoco efectúa cuestionamiento alguno a la aplicación que hace el sentenciador de la norma federal supuestamente en juego, en tanto se desprende que la aparente cuestión federal que suscita la interpretación del artículo 2? de la Convención no lo es tal, porque cabe poner de resalto, no existe contradicción ni controversia alguna entre el fallo y lo expuesto por el apelante, sobre que dicha norma no vino a determinar cual es la norma aplicable (existe -dijo— un vacío normativo) sino a consagrar "la teoría del uso jurídico" es decir, el modo de aplicación en el foro de la norma extranjera, que se ha establecido como aplicable en el caso.

Así lo ha entendido también la doctrina, al señalar que la teoría del uso jurídico, sólo determina que si se declara aplicable a una controversia un derecho extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo derecho ha sido declarado aplicable.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-299

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