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Año: 2000, Fallos: 323:3767 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Quela apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en quela Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

3?) Que el demandante calificó de ilegítima a la conducta de los funcionarios del Banco Central ala que se ha hechoreferencia, y fundó su pretensión —entre otras normas en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, ya que, en contradicción con las instrucciones impartidas por el enterector, la han "obligado a pagar sin causa" (fs. 19 vta.) intereses punitorios, cuando medió en el caso cancelación total de su deuda con un banco en liquidación.

4) Que el tribunal de alzada, tras admitir que, efectivamente, la actora había abonado en aquel pleito intereses punitorios, y señalar que aquélla no había expuesto motivo alguno que vedara la posibilidad de hacer revisar el pago en la causa en que se lo efectuó o urgir el juicio de repetición contra la acreedora, juzgó que la pretensión resultaba improcedente en razón de lo establecido por el art. 1107 del CódigoCivil. Al respecto consideró quela actitud de Syntex S.A. importaba acumular, confundiendo sus contenidos, una relación de origen convencional —habida entre ella y el Banco de Italia S.A.— que culminó con la sentencia homologatoria del allanamiento de aquélla por el total dela deuda reclamada, comprensiva de los intereses punitorios, a otra de naturaleza extracontractual, en la que se imputó a los dependientes de la sindicatura haberla forzado a pagar su deuda en exceso de lo que habría correspondido según las pautas fijadas por el Banco Central. Señaló que este "salto" del ámbito contractual al aquiliano únicamente podría admitir se en la hipótesis en que los presuntos responsables hubiesen ocasionado, en forma ilegítima, la pérdida de las vías alternativas de enmienda de lo pagado en exceso o hubiesen afectado en forma eficiente la voluntad de la deudora, pero consideró que en el sub liteno se presentaba ninguno de tales extremos. En síntesis, entendió que resultaba improcedente dirigir contra el síndico legal de la quiebra del primitivo banco acreedor un reclamo de indemnización por lo pagado con presunto exceso.

5) Quela actora se agravia por considerar quela cámara noreparó acerca de la existencia de dos relaciones enteramente distintas: una de índole contractual -que vinculó a ésta con el Banco de Italia y Río dela Plata— y otra extracontractual en la que se encontraban involucradas

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3767 
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