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Año: 2000, Fallos: 323:3771 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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425 371 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia dectras vías.

El inc. a) del art. 2° de la ley 16.986 —al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- debe interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que estableció la procedencia de dicha acción "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo".

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia dectras vías.

La alegada existencia detras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante y su evaluación es propia del tribunal de grado.

ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia dectras vías.

Corresponde desestimar el agravio relativo a la procedencia de la vía del amparo si la recurrente no alegó y, mucho menos demostró como debía, la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado y, pese a aducir que la exigúidad de los plazos la privó de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, no sólo no ofreció ni aportó elemento probatorio alguno sino que tampoco indicó en forma concreta cuáles son aquéllos de los que se vio frustrada ni el detrimento concreto que sufrió en su derecho de defensa.


ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Hasta el dictado del decreto 863/98, ni la ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto ala verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al art. 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

TASAS.
A partir del decreto 863/98 se establece, en forma coactiva —no voluntaria— una contraprestación por el servicio puesto en cabeza de la AFIP que por sus características puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa, por tratarse de un gravamen que establece el legislador y cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3771 
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