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Año: 2001, Fallos: 324:2051 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobrela base de los cuales considera que no se verifica en el sublitela existencia de un "caso", "causa" o "controversia" que permita dar trámitea la demanda interpuesta, ya que, de conformidad con la doctrina de esta Corte de Fallos: 322:528 ; 323:1432 , el carácter de legisladores que invocan los actores no les otorga legitimación suficiente para iniciar este proceso. Tampoco cabe reconocerla en virtud de la mera condición de ciudadanos, también alegada, pues no se advierte quela pretensión corresponda a un "caso" en el que los demandantes sean titulares de un interés jurídico inmediato, propio y concreto que deba ser jurídicamente protegido (Fallos: 311:2580 , considerando 3; 307:2384 , considerando 49).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in liminela demanda. Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.

JuLIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoccIANo — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.

BANCO COMERCIAL FINANZAS S.A. (MIGUEL GARCIA Diez como
EX PRESIDENTE DEL DIRECTORIO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Si el recurso extraordinario tiene diversos fundamentos corr esponde considerar en primer término la tacha de arbitrariedad pues de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable el pronunciamiento que —al condenar al Banco Central arestituir las sumas de la liquidación afectadas al pago de honorarios- además de resolver en base a un extremo ajeno ala litis —pues no se trataba de un problema relativo a los "adelantos" de fondos vedados por el art. 19 de la ley 24.144omitió dilucidar la cuestión central de la controversia, consistente en determinar si las tareas desempeñadas tenían cabida en la situación contemplada por el inc. e), ap. 19, del art. 50, de la ley 21.526, o si estaban comprendidas en el ejercicio de las funciones de síndico del ente estatal, por cuya gestión no puede percibir honorarios (inc. a) de la citada norma.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2051 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2051

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