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Año: 2001, Fallos: 324:2050 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— II Previo a toda otra consideración, resulta insoslayable examinar, en el sub lite, si los actores cumplen con los requisitos procesales de admisibilidad de la futura acción y, en consecuencia, del pedido de la presente medida cautelar anticipada, afin deverificar la existencia de un "caso" o "causa" en los términos de la doctrina de la Corte sobre el particular, lo cual resulta indispensable para generar la intervención de cualquier tribunal y, en especial, de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, máxime cuandoni los actores, ni la demandada, resultan aforados a esta instancia, según el art. 117 de la Constitución Nacional.

Por ello, cabe señalar que los peticionarios esgrimen estar legitimados para promover el proceso con un doble fundamento, toda vez que pretenden actuar en su condición de "Diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y "por sí, como simples ciudadanos".

Tal invocación, a mi modo de ver, no resulta atendible para suscitar la competencia de V.E. en estas actuaciones, toda vez que tiene dichoreiteradamenteel Tribunal queel carácter de diputados no otorga legitimación suficiente para actuar en un proceso (v. doctrina de Fallos: 313:863 ; 322:528 ; 323:1432 , en este último caso con remisión a los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público). Tampocola concede, la mera condición de ciudadanos, sin que se invoque otrointerés jurídicamente protegido (v. doctrina de Fallos: 306:1125 ; 307:2384 ; 311:2580 , entreotros), cono ocurre en esta solicitud de medida cautelar.

En tales condiciones, al carecer los actores de legitimación sustancial para actuar, opino queno se configura en autos un "caso" o "causa" que corresponda a V.E. resolver. Buenos Aires, 25 de junio de 2001.

María Gracida Ráiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones a las que llega la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 43/44,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2050 
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