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Año: 2001, Fallos: 324:3860 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior —en cuanto hizo lugar ala inhibitoria requerida por el magistrado nacional en lo comercial— y le atribuyó competencia, sobre la base central de quela citada dáusula está inserta en el marco de un contrato individualizado como de adhesión razón por la cual resulta ser abusiva e inequitativa para la parte adherente de la relación contractual. En efecto, señaló, por un lado, que ésta no sólo prorroga la competencia en razón del territorio sino que implica una renuncia al fuero federal, y por otrolado, setraduce en unarestricción alos derechos del consumidor, invocando a tales efectos la aplicación de los artículos 37, inciso b); 38 y 65 de la ley 24.240 (v. fs. 210).

En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo24 inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

— II Cabe señalar, en primer lugar, que V. E. ha admitido, que por aplicación de lo establecido en el artículo 22, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de partes, cuandosetrata de asuntos exclusivamente patrimoniales.

Sin embargo, advierto que conforme surge de las constancias de autosla demanda se basa en un reclamo indemnizatorio por incumplimiento de un contrato de compraventa de automotores adquirido mediante un sistema de ahorro previo. Una lectura de las constancias obrantesa fojas 25/9 permiteinferir que cabe prima facieencuadrar la mencionada relación en el marco de los contratos de adhesión, ya que incluye indudablemente cláusulas generales predispuestas. En tal situación las cuestiones hermenéuticas que se susciten, a su respecto, en particular como ocurre en la causa en el marco de la cláusula de prórroga de jurisdicción que contiene (y cuya nulidad demandó el actor), deben ser interpretadas en sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, este es el consumidor (art. 3 de la ley 24.240).

A partir detal premisa debo señalar que el contrato objeto de litis fue concluido y ejecutado en la Ciudad de Bahía Blanca. En efecto: allí fue no solo el lugar de celebración del contrato, sino también donde el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3860 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-3860

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