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Año: 2002, Fallos: 325:1666 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Nación, contra Luis Gerardo Kirschbaum y/o el director o encargado de la obra que se inició en Avenida Libertador 6343/45/47/49/55, inmueble que habría estado constituido por un lote de terreno con una pequeña construcción precaria, cuyo treinta y tres por ciento sería de su propiedad —en condominio-—, a los efectos de que se disponga la suspensión definitiva y, en su caso, la destrucción y restitución de las cosas al estado anterior.

El juez interviniente requirió al doctor Guillermo Alberto Guevara Lynch —uno de los letrados apoderados de la actora— el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187 (v. fs. 14), quien contestó que, por encontrarse inscripto en el Colegio Público de Abogados de La Plata, Provincia de Buenos Aires y en virtud de lo dispuesto por el decreto 2284/91 de Desregulación Económica, no está matriculado en la Capital Federal y que, por lo tanto, no tiene obligación de contribuir al sostenimiento de este último colegio.

Afs. 25, el magistrado resolvió tener por parte —en calidad de apoderado de la actora— exclusivamente al doctor Gallardo y librar oficio al Colegio de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de que, de estimarlo pertinente, tomara intervención por la vía que corresponda.

Dicha entidad informó que el doctor Guevara Lynch está matriculado en ese colegio bajo el tomo 7, folio 77, pero que se halla inhabilitado para el ejercicio de la profesión por estar suspendido ante la falta de pago (v. fs. 45).

La decisión de fs. 25 fue apelada por el letrado, quien presentó el memorial de agravios a fs. 73/75, donde reiteró su planteo en cuanto a que aquellos que no pertenecen a dicho colegio, no están obligados a aportar recursos, puesto que se trataría de una "gabela impuesta a terceros para actuar ante los tribunales de justicia, establecida a favor de una entidad que no forma parte del Estado".

—I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estimó conveniente diferenciar entre el rechazo del pedido de ser parte y el régimen de contribución previsto por el art. 51, inc. d, de la ley 23.187.

Tras efectuar una reseña de las normas aplicables al sub lite, señaló que, de su juego armónico puede concluirse que no corresponde apartar del proceso a un profesional que se encuentre matriculado en algu

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1666 
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