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Año: 2002, Fallos: 325:2162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I- Contra la sentencia de los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó parcialmente la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia e hizo lugar, también en parte, a la solicitud de la actora, la demandada, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, interpuso el presente recurso extraordinario que fue concedido, sólo en lo que hace a la cuestión netamente federal, a fojas 112.

Se agravia la recurrente por considerar que la sentencia atacada viola garantías de orden constitucional al declarar como remunerativo y bonificable el suplemento por mayor dedicación, establecido por el decreto 2744/93, y ordenar el pago de las sumas de dinero provenientes de tal interpretación.

Sostiene que tal decisorio entiende las normas cuestionadas desconociendo las exigencias de una interpretación sistemática del orden jurídico y contradice la jurisprudencia imperante en la materia.

Asimismo, dice que su parte resolutoria no condice con el antecedente citado como análogo, ya que la jurisprudencia referida no ordenaba el pago del suplemento de autos incluyéndolo en el concepto sueldo, y así ser utilizado como base de cálculo para el pago de los demás adicionales y del sueldo anual complementario, dejando de lado el principio de proporcionalidad del haber —artículo 96 de la ley 21.965— entre los activos y pasivos. También, precisa, que se falló ultra petita, desde que el actor no solicitó que se le incluya tal suplemento en el concepto sueldo.

Arguye que el resolutorio apelado viola el principio de división de poderes y del valor de la seguridad jurídica, porque el Poder Ejecutivo Nacional determinó, en uso de sus facultades reglamentarias, la remuneración del personal policial, el modo en que los suplementos serían calculados y de manera inequívoca fijó la forma del cálculo de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2162

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