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Año: 2002, Fallos: 325:2271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Consideró el tribunal que el proceso ejecutivo se caracteriza por un estrecho marco cognoscitivo, limitado al análisis del título y la sustanciación de las excepciones opuestas por el deudor dentro del marco de la ley 11.683, que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda, mientras que la ejecutada la ha opuesto con fundamento en la falta de legitimación activa y pasiva aludiendo a la naturaleza pre-concursal del crédito. Concluye, entonces, que la acción ha sido mal iniciada en jurisdicción federal, debiendo serlo donde se halla en trámite el proceso universal de la deudora que ejerce fuero de atracción sobre la causa.

Agregó que la defensa así opuesta no niega la vinculación jurídica que une a las partes, que surge de las actas de infracción tampoco negadas, por lo cual sólo le quedaba al demandado la posibilidad de oponer las excepciones previstas en la ley 11.683, y, ulteriormente, la discusión causal en la vía ordinaria prevista en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde se permite el amplio debate sobre la obligación. ! Respecto a la incompetencia, destacó que el crédito fiscal se corresponde con una multa fiscal liquidada por el organismo con posterioridad ala presentación del Concurso Preventivo;.que dicha determinación de la multa tiene carácter constitutivo, conforme surge de la reglamentación vigente R.G. 3756 D.G.I., que impone sanciones automáticas sobre la omisión de ingreso de las contribuciones que debe hacer el empleador.

Dijo que lo expuesto no es incompatible con el régimen impuesto por la ley 24.522, donde el concursado conserva la administración de sus negocios, por lo que el nacimiento de obligaciones posteriores a la presentación del concurso no autoriza a prorrogar la competencia.

—I-

Contra dicha resolución la demandada interpone recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que denegado da lugar a esta presentación directa (ver fs. 97/109 y 137/138).

Señala el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad, y agravia derechos y garantías constitucionales, por cuanto se aparta injustificadamente de normas de fondo y procesales.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2271 
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