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Año: 2002, Fallos: 325:2933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la actora a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión (v. doctrina de Fallos: 310:171 ; 314:1683 , entre otros).

Estimo que las razones precedentemente expuestas, resultan de aplicación en el sub lite, pues, la demanda no sólo menciona como su objeto la división de cosas comunes, y en particular el inmueble de la calle Rincón 910, sino también, de su contexto —relato de los hechos, prueba ofrecida, etc.—, surge que se ha perseguido el reconocimiento del carácter común de aquello que se pretende dividir, posición que cabe deducir tanto de la referencia a simulación de actos jurídicos que contiene, como a un mandato tácito entre actora y demandado, con cita de disposiciones legales al respecto. Cabe destacar que la acción se fundó también, en derecho, sobre los artículos 1185 y concordantes del Código Civil, que regulan la obligación de hacer escritura pública (v. fs. 37/38).

En ese contexto, corresponde atribuir carácter definitivo al pronunciamiento cuestionado. De un lado, pues, demorar, luego de varios años de proceso, el tratamiento de las cuestiones traídas por la actora hasta la eventual tramitación de un nuevo juicio, en el que debería iniciar una acción (que el primer voto no individualiza con precisión y que corre el riesgo, así, de encontrarse prescripta dado el tiempo transcurrido), para recién después intentar la división del bien, resulta contrario a los principios de economía procesal y celeridad de la justicia, y provoca a la recurrente un gravamen de insuficiente reparación ulterior. De otro, cabe tener presente que, por una parte, se encuentran incorporados en autos todos los elementos de hecho y de prueba necesarios para dilucidar la controversia, y, por otra, pese a que el a quo atribuyó falta de precisión al planteo inicial (v. fs. 444 vta.), no se advierte que el demandado haya encontrado impedimento alguno para ejercer plenamente su defensa. En efecto, del examen de las constancias de autos, se desprende que se han controvertido con amplitud de debate y prueba, las cuestiones relativas a la legitimación de la actora, a la relación concubinaria, a los hechos y documentos en que la accionante fundamenta su pretensión, a los aportes que dice haber efectuado, al porcentaje que reclama, a los actos posesorios, etc. (v. sentencia de Primera Instancia, fs. 362/370 vta.). Conviene recordar que, en el marco de otros presupuestos fácticos, el Tribunal ha dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda justificándose en la necesidad de cumplir con los recaudos del artículo 330, incisos 3°, 4 y 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para preservar el derecho de defensa de la contraparte, si el demandado, pese a haber aludido sobre la falta de precisión en los términos de la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2933 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2933

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