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Año: 2003, Fallos: 326:1069 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180 ; 285:235 ) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116 ; 306:467 ).

6) Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de tales exenciones y, toda vez que no se ha invocado causal suficiente para eximir del depósito a que se refiere el mencionado art. 286, no corresponde modificar la intimación dispuesta afs. 70.

7) Que no altera dicha solución la mera referencia al art. 25 dela Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la parte no demuestra en términos claros y precisos de qué manera dicha norma se opondría al establecimiento del depósito en los recursos de hecho por denegación del remedio federal, máxime cuandola ley contempla que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo.

Por ello, se rechaza la presentación de fs. 75/79, y se dedara no hacer lugar a lo demás sdicitado en los escritos presentados. Notifíquese y estése a lo dispuesto a fs. 70.

JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO VÁZzQuez.

TERRAZAS aL MAR S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien el pronunciamiento que revocó el auto de nulidad del decreto de quiebra remite al estudio de cuestiones que guardan relación con la aplicación de normas de derecho común y procesal, o con la interpretación otorgada a circunstancias de hecho o prueba, propias de los jueces de la causa y por principio ajenas al remedio excepcional, cabe admitir su procedencia, cuando el decisorio apelado carece de los requisitos que lo sustenten como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1069 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1069

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