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Año: 2005, Fallos: 328:2870 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestión), admite haberlo recibido oportunamente y manifiesta que la declaración de inadmisible comporta un exceso ritual manifiesto.

3) Que, no controvertida la existencia y oportunidad del depósito y por aplicación de la doctrina reiterada en Fallos: 310:933 ; 312:1903 , primer párrafo y su cita, y 325:1243 , entre muchos otros, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario defs. 104/106 vta. y dejar sin efecto lo resuelto, con fundamento en la doctrina dela arbitrariedad de sentencias.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con costas por su orden pues la recurrida reconoció la admisibilidad del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente.

Notifíquese y remítanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON

DE NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Italbuilding S.A. y otro, representados por el Dr. Andrés Ricardo Zubillaga.

Traslado contestado por Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada por la Dra. María Paula Motti.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X.

CS.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Aun cuandolas discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen un instituto como el de la adopción, resultan ajenas a la instancia de excepción por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y dela delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2870 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-2870

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