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Año: 2012, Fallos: 335:2360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Traslado contestado por Jorge Luis Rodríguez Pereyra, representado por el Dr.

Emilio Fernando Garcete.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de 1 Instancia n° 2, Secretaría n° 5 de La Plata.

SOTELO, CESAR PEDRO — FISCAL GENERAL per. PODER JUDICIAL pr 14
PROVINCIA nr CORRIENTES c/ ESTADO DE 14 PROVINCIA DE CORRIENTES

S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
La sentencia que declaró la nulidad de la incorporación de los cargos de Defensor General y Asesor General con rango constitucional y dejó sin efecto la mención que de esos cargos se hace en el art. 182 de la Constitución de Corrientes ha creado un norma nueva y distinta de la sometida a su escrutinio, mediante el artilugio de excluir del alcance de su pronunciamiento a la autoridad que había promovido la demanda y también contemplada en dicha disposición -Fiscal Federal, cuando tanto ella como las otras dos que sí fueron alcanzadas por la sentencia conformaban un todo inescindible, incurriéndose en un grave olvido de la condición bajo la cual se había deducido la pretensión —en defensa de la legalidad constitucional- y que le había sido expresamente reconocida por el tribunal a quo en un pronunciamiento anterior, prescindencia que llevó a decidir la cuestión constitucional ventilada en forma auto contradictoria.

—Los jueces Fayt, Petracchi y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario que dio origen a la queja era inadmisible (art. 280 C.P.C.C.N-.


SEPARACION DE PODERES.
Sies grave que el Poder Judicial, so color de interpretación de normas legales o de controlar su constitucionalidad, se atribuya funciones legislativas que corresponden a otro poder del gobierno, esa condición pasa a ser extrema y a poner en crisis la arquitectura del principio de la división de poderes cuando el órgano judicial, caso mediante, no se limita a ejercer la denominada última ratio de sus funciones revisoras sobre la validez de una norma suprema dictada por una convención reformadora, sino que —elíptica pero inocultablemente- sustituye al poder constituyente y usurpando sus atribuciones procede derechamente a sancionar una cláusula cuyo contenido no ha sido el establecido por el poder en cuyas manos la Constitución provincial ha depositado la función constituyente.

—Los jueces Fayt, Petracchi y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario que dio origen a la queja era inadmisible (art. 280 C.P.C.C.N-.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2360 
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