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Año: 1890, Fallos: 40:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la prueba del nuevo contrato condicional alegado, no puede tampoco deducirse de las declaraciones de los testigos, porque en contratos de mayor valor que 200 pesos, ellos nada , valen con arreglo al artículo 4193, Cúdigo Civil, no habiendo, como no hay en este caso, principio de prueba por escrito; Que la condicion invocada, no es siquiera verosimil, pues es dificil ó imposible determinar si un carruage puede servir uno ó dos años, cuando ello depende del uso que de él se haga y de la manera cómo se use ; Que de la prueba producida por el actor, no resulta la ex13tencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida ; cuando más ella acreditaría la existencia de vicios bien visibles; el único vicio que pudiera tener aquel carácter, es el que se hace consistir en que los rayos estaban podridos en la parte embutida en las camas de las ruedas, pero los testigos que han declarado á este respecto, no han dicho que ese vicio existiers al tiempo del contrato, lo que es esencial para que pueda considerarse redhibitorio; y siendo asf, debe reputarse que sobrevino despues, conforme al artículo 2108 del Código Civil; Que no se ha demostrado tampoco la «xistencia del error que se alega, y sila sentencia lo da por probado, es porque consideTS como causa de él, el vicio redhiditorio que impropiamente lo creedemostrado ; Que la accion deducida está prescrita segun la disposicion del artículo 4041 del Código Civil, pues el actor confiesa que la demanda la ha interpuesto despues de tres meses de celebrado el contrato de venta, diciendo que firmó un pagaré por ese plazo y que vencido él, fué ejecutado por su importe; y asimismo resulta de autos que la demanda fué iniciada cinco meses despues de la celebracion del contrato (interrogatorio de f. 12 fecha de la demanda). .

Corrido traslado, lo contestó por el apciado, D. José L.

Arancibia, pidiendo que su confirme con costas la sentencia

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-40/pagina-27

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