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Año: 1890, Fallos: 40:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelada. Dijo: Que recien en su espresion de agravios el demandado había desconocido el contrato mencionado en la demanda; Que la existencia de él resulta no solo de la contestacion, sinó de las declaraciones de los testigos, admisibles en este caso porque existe no ya solamente principio de prueba por escrito, sinó la prueba completa que importaba contestacion á la demanda; Que nada tenía de inverosimil la condicion de que el coche « serviría por dos años, puesto que por su naturaleza debe servir mucho más; Que habiéndose probado que la parte de los rayos embutida en las camas de las ruedas se hallaba cn mal estado, resulta probado tambien el vicio redbibitorio al mismo - tiempo que la inutilidad de la cosa vendida; y mal puede decirse que ese vicio no existía al tiempo del contrato, cuando consta que se descubrió á los quince días de su celebracion, en cuyo tiempo no era posible que se produjera ; Que el artículo 4041 del Código Civil en que se apoya la prescripción opuesta, no es aplicable, porque mo se trata de la accion redhbibitoria sinó de la de nulidad del acto que se prescribe é los dos años, segunel artículo 4030 ; Que el error padecido por el comprador es esencial, pues se proponía adquirir una cosa útil para su destino y ello ha sido imposible no por su culpa sinó por causa de la cosa objeto del contrato; y el artículo 926 del Código espresa claramente que el error sobre la causa principal del acto 6 sobre la cnalidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacion de voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto ; Que fuera de lo espuesto, tambien se afirma ls demanda en el dolo del vendedor que sabía las condiciones del coche y las callaba para inducirlo á Arancibia ú comprarlo.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-40/pagina-28

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