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Año: 1890, Fallos: 40:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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« plia defensa de que deben disponer los litigantes mediante el « ejercicio de los medios que conceptúen convenir á sus deree chos, quedando reservado al Juzgado la indiscutible facultad « de apreciar la pertinencia 6 impertinencia de tales recursos, á «€ los objetos de su fallo ajustado á lu justicia estudiada y anae lizada con sano é imparcial criterio; 4° Que siendo así el « demandado ha incurrido 4 mérito de su desobediencia á los « mandatos del Tribunal, reiterados por el número de veces pres«e cripto por la ley, en la rebeldía que la misma fulmina contra « los que desacatan sus disposiciones y por consiguiente en la « inhabilidad en que por tal motivo ha venido á colocarse para « poder emitir opinion sobre el punto de las mejoras que dan « márgen al incidente, en el caso que el resultado final del plei« to arribara á una conclusion acorde con las pretensiones del y e actor; 5" Que el escrito de foja 21 interponiendo los recursos « de revocatoria ó apelacion en subsidio ha sido presentado con « posterioridad de cinco dias hábiles á la notificacion de la pro« videncia de foja 20 á que se refieren, y por tanto, en tiempo « inhábil, 4 estar ála prescripcion del artículo 203 de la ley « Nacional de Procedimientos, y porque habiendo sido la apela= «cion interpuesta en subsidio, corre la suerte del recurso € principal, esto es, el de revocatoria, que resulta entablado « fuera de término; 6" Que por otra parte, la providencia no «es de aquellas que traigan un gravámen irreparable para la « sentencia definitiva, como debía ser para poder dar orígen al « recurso de apelacion, según lo dispuesto en el artículo 6° de la eloy citada, puesto que, la diligencia ordenada no tenía otro « alcance que el establecido en los números anteriores; 7" Que «el artículo 55 de la ley de Procedimientos, reglamentaria de «las medidas prévias 4 una demanda, autoriza el arraigo bajo <'asola y exclusiva condicion de presentarse escritura pública «úotra prueba fehaciente del derecho que se reclama; 8° Que «ese requisito no ha sido cumplido por el actor, por cuanto no

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-40/pagina-422

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