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Año: 1892, Fallos: 49:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque esos artículos no tienen pertinente aplicacion en el caso ocurrente, por cuanto se trata de un acto bilateral, en que el reconocimiento de la firma de la señora de Poroli del documento único de foja cinco no puede servir para establecer la existencia de la convencion.

Que no es, finalmente, exacto, como lo asevera Solari, que en el caso sub judice haya su parte llenado completamente la obligacion que le imponía el contrato de arrendamiento por el hecho de haber entregado 4 cuenta de alquileres futuros á la señora de Poroli la suma de cien pesos moneda nacional, desde que tal suma no alcanza siquiera ú formar la que corresponde á una mensualidad del alquiler que se dice estipulado en el contrato en cuestion, Considerando en cuanto al recurso de nulidad:

Que el Juez a quo, condenando á Solari d satisfacer daños y perjuicios y fijando su monto en la suma que expresa en su sentencia por alquiler de la propiedad que éste ocupa, evidentemente ha resuelto sobre puntos que no han sido materia de la litis contestacion y acerca de los cuales ni siquiera ha solicitado un pronuncia miento del Juzgado la parte de la señora de Poroli, pues consta que ésta se limitó á pedir el rechazo de ta demanda y que se dejasen á salvo las acciones que pudieran corresponderle contra Solari.

Que con tal motivo, y de conformidad con la ley dieciseis, título veintidos, partida tercera. corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida en la parte que lo ha solicitado el apelante.

Y considerando respecto del recurso deducido por la parte de la señora de Poroli:

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-49/pagina-523

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