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Año: 1893, Fallos: 54:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que por lo demás, de la misma declaracion de Gauna, resulta que Tapia fué agredido primero por Cano, con un baston, des= cargándole un golpe en la oreja quele causó la contusion y desgarradura descrita en el informe de foja... y el ruido de ese golpe fué oído por Marcelino Cano, momentos antes de encontrar á Santiago herido. Y es indudable que el bastonaz » precedió 4 la puñalada, porque despues de ella, que penetró hasta el vértice del corazon, debió faltarle vigor físico y la resolucion neev= saria paradar el zolpe con la fuerza que determina la contu= sion producida, Que no siendo indispensable para defenderse de la agresión con un baston, inferir heridas mortales, como es la recibida por Cano, ha habido exeeso en la defensa, por parte de Tapia y es— ta eirenrtancia sólo debe ser considerada como atenuación de la pena, Que además está probado que tanto Tapia como Avalos estaban ¿brios aunque no en un grado extremo.

Que desde lego debe calificarse este delito d+ homicidio voluntario sin eireunstancias agravantes y si con tas atenuantes de la agresión y la beodez.

Que la pena que corresponde al autor de este delito es la pre— vista por el artículo 96, inciso 4", del Código Penal, debiendo aplicarse al eómplice la que determina el inciso 4 del artículo 314 del mismo Código, Por estas consideraciones: fallo, condenando 4 Pedro Tapia á sufrir la pena de cuatro años de penitenciaría y á su cómplice Isidoro Avalos ú la de tres años de prision, debiendo computarse en estos términos el tiempo de detención sufrida desde el 25 de Julio de 1892, en la forma que dispone el artículo 49 del Código Penal, teniendo en cueata para establecer esta graduación tanto la eficacia de la conperacion de Avalos en la ejecucion del delito, como la eirennstancia de ser íntimo amigo de la víctima y no haber recibido ofensa alguna de parte de éste,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:325 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-54/pagina-325

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