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Año: 1896, Fallos: 66:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como artículo de previo y especial pronunciamiento usando para ello del derecho que le asiste, segun el artículo 443 del Código de Procedimientos Penal, Teniendo en cuenta, por una parte, que la preseripcion es de órden público, y por otra que de ser procedente en este caso haría desaparecer la razon de ser de la querella, no habiendo base para continuar este proceso, este ministerio se cree obligado á estudiar la excepcion propuesta, dándole preferencia á toda otra cuestion.

Conceptúa el que suscribe que el delito que se imputa al +x— prefecto de puertos don Cárlos A. Mansilla, es el de usurpación de autoridad, de acuerdo con e! artículo 240, inciso 3", del Código Penal, como el mismo querellante lo califica, no pudiendo reputársele de hurto, como tambien seinsinúa en la querella, por cuanto de los antecedentes no surje indicio de que el acusado se haya apoderado de la cosa de que se trata ni de que ella haya sido sustraida clandestinamente, lo que caracteriza ese delito, segun el texto y nota del artículo 193 del Código Penal.

Consistiendo, pues, en una usurpacion de autoridad la acusacion que se trae contra Mansilla, y de que se querella el señor Daltas, ia pena á imponerse sería la de arresto de un mes á un año é inhabilitación de uno á tres años, segun la gravedad del delito, á estará los términos expresos del artículo 244 del citado Código.

Esta penalidad determina, con arreglo á la misma ley penal, el tiempo requerido para la prescripcion del derecho de acusar, la que enel caso presente se opera en el término de un año, con arreglo al inciso 3" del artículo 89, debiendo contarse el dicho lapso de tiempo desde el momento en que se cumetió el delito, segun expresamente lo estatuye el artículo 91 del Código citado, Entrando ahora á examinar en el caso sub-judice, el momento de la comision del delito de que se acusa á Mansilla, resulta que él tuvo lugar en Mayo 2 de 1895, á estar á las constancias

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-66/pagina-18

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