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Año: 1896, Fallos: 66:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativas de foja 8 vuelta y siguientes, traidas á es.os autos por el mismo querellante y úá sus propias afirmaciones de su escrito de foja 15, cuando dice que en los primeros días del mes de Mayo de 1895 la sub-prefectura de San Fernando lo despojó de su embarecaion y se la entregó ú un señor Dario Miguel.

Desde la fecha designada, pues, debe empezarse á contar el año que el querellado afirma transcurrido entre la comision del delito y la interpelacion del querellante, durante el cual se ha operado holgadamente la preseripcion que opone ú la querella, Examinando las constancias de autos, que es la única fuente de que V. S, dispone para juzgar y resolver sobre este punto, resulta que recien en 2 de Julio de 1895 se formula la querella f. 15), motivando la citación del querellado, la que tuvo lugar en Julio 13 del mismo año, segun la nota del actuario puesta ú foja 22, lo que determinó la comparencia de aquel en 18 de Agosto siguiente.

Esa citacion, primer acto directo de procedimiento contra la persona del delincuente, único capaz de interrumpir la preseripcion, con arreglo al texto expreso del artículo 93 del Código Penal, es lo que vino á interrumpirla en el presente caso; siendo este el otro extremo que hay que tomar para ver si la prescripcion se hu operado legalmente.

Basta comparar la fecha 2 de Mayo de 1895 en que se cometió el delito y la fecha 13 de Julio de 1895, en que se citó al querellado, para convencerse que la prescr., cion se ha operado sin inconveniente, transcurriendo entre ambos momentos más de un año, lo que es suficiente por si sólo para que la excepcion propuesta sea procedente y deba ser aceptada por V. S.

No creo tenga importancia las observaciones que se hacen por el querellante cuando alega su ignorancia del hecho que acusi, y de su autor, para excepcionarse contra el lapso de tiempo transcurrido, ni tampoco el mérito que parece dar á las diligencias practicadas antes de la citacion del querellado; lo pri

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-66/pagina-19

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