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Año: 1898, Fallos: 72:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da por el señor Lynch como girante, no obstante lo cual el veñor Cano demandó ejecutivamente á su representando por el valor de esa letra ante el juzgado del doctor Peyret, ácuyo pago fué condenado, por todo lo cual y usando del derecho que le acuerda el artículo 295 de la ley nacicnal de procedimientos, demanda al señor Miguel Cano por devolucion de 11,300 pesos moneda nacional, costas y gastos que ha pagado en dicho juicio.

2 Que corrido traslado, se contestó la demanda, oponiéndose la excepcion de cosa juzgada y negándose al mismo tiempo la exactitud de los hechos referidos y las aserciones contenidas en aquella.

3" Que abierta la causa 4 prueba se ha producido la que expresa el certificado de foja 89.

Y considerando : 1 Que á dosse reducen las cuestiones á re— solverse vn el caso : la primera, la existencia ó inexistencia de la cosa juzgada; la segunda, si la causa de la obligacion contenida en la letra cuya repeticion se demanda es el contrato de cambio como en la misma se expresa ú si, por el contrario, ella tiene por causa la garantía del cumplimiento de las obiigaciones impuestas por el contrato de la referencia al señor Guevara, como lo sostiene el actor.

2 Que aun cuando la cosa juzgada como excepcion perentoria no existe en la ley nacional de procedimientos, es de derecho que debe admitírsela en ese carácter, segun lo tiene resuelto la Suprema Corte, como medio de garantir la estabilidad de los derechos de la sociedad.

3 Que para que haya cosa juzgada es menester que concurran los requisitos indispensables de identidad de objeto 6 accion, identidad de causa € identidad de personas y calidades, uno solo de los cuales que falte basta para que la excepcion no prospere, por lo que es del caso examinar cada uno de ellos para la más acertada resolucion en materia tan delicada,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-72/pagina-333

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