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Año: 1900, Fallos: 85:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se deduce: Y considerando en cuanto á la primera: 4 Que el demandado la funda en queno habiéndose realizado el transporte, no es aplicable la disposicion contenida en el artículo 205 del Códizo de Comercio, que prescribe que las ac=.

ciones que resulten del contrato de transporte, tratándose de $ caminos de hierro, podrán ser deducidas ante la autoridad ja= ° dicial del lugar en que se encuentre la estacion de partida, 6 la de arribo, por cuya razon, en su concepto, el juez competente es el del lugar del contrato, que en el caso sub-judice, es tam- -— bien el del domicilio del demandante. E 2° Que semejante argumento carece completamente de fuerza — legal, siendo además ilógico y antijurídica la interpretacion que se da á la mencionada disposicion del citado código, por cuanto la expresion estacion de arribo, no significa restricti= E vamente el lugar á donde llegó ó ha llegado la mercadería de i que se trata, sinó á donde debió llegar, ó lo que es lo mismo, el gacion, á semejanza de lo que sucede en los contratos para cuya - :

ejecucion se determina un lugar distinto del de su celebracion 3" Que esta interpretacion se halla justificada además, por la circunstancia de haber empezado á cumplirse el contrato, como lo reconocen ambas partes, y resulta del testimonio de la 1 sentencia del señor juez federal del Rosario, principio de ejecucion del que, con las anteriores consideraciones de testigos corrientesá foja... que'acreditan el fuero federal, surge la com= petencia de este juzgado, segun la doctrina uniforme de que, tratándose de acciones personales, es juez competente el del lu= gar designado para el cumplimiento de la obligacion. A Considerando en cuanto á la falta de personería, que no habiendo sido tachada de nulidad 6 falsedad la carta de porte agregada á foja... la nuevacircunstancia de no haberse verifi= cado el transporte, no puede en manera alguna perjudicar el carácter de consignatario de que inviste al demandante el expre»

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-85/pagina-7

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