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Año: 1863, Fallos: 1:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.

Este artículo tiene perfecta aplicacion, desde que las provincias argentinas son completamente independientes entre si. Las leyes españolas sobre exhortos, calculadas para un réjimen esencialmente unitario, no pueden tener aplicacion entre pueblos soberanos é independientes entre sí, como los nuestros, rejidos por un sistema de go= bierno de naturaleza muy diversa.

Tampoco existe tratado alguno celebrado entre la Provincia de Santa-Fe y la de Buenos-Aires, en virtud del citado artículo 104 de la Constitucion Nacional, que imponga 4 los Jueces de la Provincia el deber de cumplir el exhorto en cuestion.

Pero, aun cuando se tuviera que aplicar las leyes españolas, como el exhorto no viene con los recaudos que los exije la ley 144, título 15, Lib. 2, R. de L., no debe ni puede ser cumplido so pena de hacerse del Juez de este territorio un instrumento pasivo de las providencias del de Buenos-Aires.

Tampoco viene con el certificado del Escribano que acredite hallarse Duboné inscripto en la matrícula de los comerciante de BuenosAires, sin embargo de ser indisputable que esta condicion es necesaria para constatar la competencia del Juez requirento para hacer la declaracion de quiebra.

De conformidad con este escrito, el Juez del Rosario ratifica la primera resolucion por la que se mandaba no cumplirse y retenerse el exhorto. Tal es la contestacion remitida.

El síndico del concarso 4 quien se pasa en vista se espide, diciendo:

Los fundamentos del Juez del Rosario, que no son otros que los de la vista del Ajente fiscal ad hoc, para no dar cumplimiento al exhorto, se basan en la mala inteligencia de la materia, y en la errada aplicacion que hace de los principios de derecho constitucional.

El Ajente fiscal se esfuerza en probar que cada una de las Provincias que componen la República Argentina, es un Estado independiente y soberano de todas las demas, y que em tal concepto,

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-96

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