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Año: 1910, Fallos: 114:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que su declaración de la propia competencia en el caso, y en contraposición á la de un juez departamental (Dolores) de la provincia de Buenos Aires, había sido recurrida por el procurador fiscal para ante la cimara federal de La Plata, recurso que el mismo acordó á fs. 36. Vuelto: los autos al señor juez, dióse curso á la apelación interpuesta por el fiscal, revocando la expresada cámara la declaración de competencia de su inferior, y estableciendo la del juez local, (fs. 53) lo que importó sencillamente la desaparición de la contienda, pues revocada la sentencia del juez federal de fs. 34, solo quedó y ha quedado en pie la de la cámara que coincide con la competencia sostenida por el juez «de Dolores (provincia de Buenos Aires). En tal concepto, ninguna razón abona la intervención de V. E. dado que ya no hay caso para la aplicación del art. y de la ley 4055.

Pero el señor procurador fiscal de la cámara de La Plata recurre de la sentencia de fs. 53, trayéndola á V. E. en un recurs0 extraordinario que, en mi sentir, no procede: primero, porque además de no haber instancia de parte, no es de aplicación el art.

17 de la ley 48, en que se asienta el recurso, dado que esa dispo s'ción ha sido circunseripta á lo que expresa en materia de contienda de competencia entre jueces federales y locales, el art. 9 de la ley 4055, lo que, como queda dicho, no es el caso; segundo, que el recurso manifiestamente no encuadra dentro de la enumetación del art. 3 de la ley 4055, ni de lo previsto por el art. 6 de la misma y 14 y 15 de la ley 48,—es de notar que, para lo priTiero no se presta la naturaleza de la causa y origen de la contienda, y para lo segundo no concurren los requisitos legales que hagan procedente el recurso.

Estas consideraciones son las que me inducen á pedir á V. E.

se sirva declararle mal concedido, devolviendo los autos al infcrior á los efectos que correspondan.

Juño Botet.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-114/pagina-6

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