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Año: 1911, Fallos: 115:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 113 por la señora Mejo ile Cané, instituía legados a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco, que eran establecimientos religiosos, y por lo tanto era fuera de discusión que debian satisfacer ese impuesto, debiendo, en consecuencia, mantenerse el auto, por el cual se le había dado intervención en ese juicio.

3" Evacuado el traslado referido, el.representante dej albacea, don Gregorio Conde, solicitó el rechazo de las pretenciones de la dirección de escuelas, sosteniendo: Que bastaba leer la cláusula del testamento y la disposición de la ley invocada por la mencionada repartición, para apercibirse de que ésta no era aplicable al caso sub judice, por cuanto no se había instituido nada respecto del alma ni de establecimiento religioso alguno; que la institución había sido hecha en favor de la iglesia católica argentina, en una de sus secciones, la de la provincia de Buenos Aires, pues la limitación que resultaba de la designación de los templos del Pilar y San Antonio de Areco, no tenía más propósito que concretar el destino de los bienes, concurriendo especiaimente al esplendor del culto católico en dichos templos, que uu son sino dependencias de la diócesis, que la ig'esia no estaba comprendida er. el inciso 3." del artículo 62 citado, pues las palabras, sólo se referian a las congregaciones religiosas, cofradías, hermandades, asilos, etc., según resultaba del inciso 5." del artículo 33 del código civil, resultando asimismo excluida la iglesia de ese con- > cepto, por el inciso 4." del mismo articulo, donde ella aparecia mencionada por separado, con su designación propia; agrega que una interpretación de la disposición citada, que condujera a incluir en ella a la iglesia, sería inconstitucional, como se desprendia de la condición jurídica de la iglesia y de las limitaciones constitucionales del poder de los estados, para crear y establecer impuestos; que la iglesia es una persona del derecho público; de reconocimiento constitucional y por esto necesaria, como la nación, los estados, las provincias, las municipalidades, de manera que no puede imponérsele impuestos, ni los paga en realidad, como es notorio, pues la iglesia es además una institución federal, según la constitución nacional, y los impuestos no pueden aplicarse contra las personas instituidas o cosas del orden

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-115/pagina-113

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